Amicus Brief

En el caso de María Aguinda y otros contra ChevronTexaco Corporation, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 42 de la Ley de Gestión Ambiental, ante usted comparecemos con el fin de ser oídos por la Corte, a efecto a usted decimos:

Nosotros, amici curiae, somos profesionales -académicos y practicantes- del Derecho Civil ecuatoriano, cada uno de nosotros con una basta experiencia en procesos que implican a litigantes de escasos recursos económicos y otros grupos vulnerables, nos dirigimos con gran respeto a la Presidencia de esta Corte Superior de Lago Agrio para expresar nuestra más sincera preocupación, fundamentada en nuestra experiencia profesional en otros casos, de que el caso al que nos hemos referido anteriormente está siendo llevado fuera de los principios procesales de economía, celeridad y eficacia, que están previstos por la Constitución ecuatoriana especialmente para proteger a litigantes de escasos recursos económicos y otros grupos vulnerables.

Para garantizar la protección de estas personas la propia Constitución reconoce como principio del proceso, o garantía procesal, el de la economía procesal, principio según el cual , el juez o tribunal se encuentra obligado a conducir el proceso de la manera que mejor favorezca al mismo, eliminando para ello la práctica de diligencias innecesarias o cuyo fuerza probatoria se encuentra ya garantizada con otras diligencias previamente cumplidas. De igual manera, la economía procesal incluye el deber del juez de velar para que los costos procesales no se incremente sin sentido ni necesidad. El maestro Lino Palacio nos dice que este principio “es comprensivo de todas aquellas previsiones que tienden a la abreviación y simplificación del proceso, evitando que su irrazonable prolongación haga inoperante la tutela de los derechos e intereses comprometidos en él”[1], como en efecto puede suceder si se permite prolongar un juicio de manera que un rival económicamente poderoso puede convertir fácilmente un juicio en una competencia de fortunas que la gente de escasos recursos va a perder siempre.

Más allá de los gastos directos que implica un juicio, un aspecto fundamental es el tiempo que este insume. Este tiempo es un lapso en el cual las partes, y el propio Estado, deben realizar múltiples esfuerzos –aparte del económico y de toda la logística necesaria para “estar pendiente” -, por lo que este principio de economía procesal previene a los Tribunales de evitar esta pérdida de tiempo, de recursos y de esfuerzos[2].

Otros principios garantizados por la Constitución Política del Ecuador son los principios de celeridad y eficiencia, que doctrinariamente son considerados derivaciones del principio de economía procesal. En el artículo 23 número 27 se consagra a nivel constitucional el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones. Este derecho a una justicia sin dilaciones se desarrolla en el capítulo primero -Principios generales-, del Título VIII -De la Función Judicial- de la Constitución, que en el artículo 192 establece de modo general que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia. Este artículo garantiza expresamente que el sistema procesal hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de celeridad y eficiencia en la administración de justicia. Además el artículo 193 dispone textualmente que “Las leyes procesales procurarán la simplificación, uniformidad, eficacia y agilidad de los trámites”, por lo que la vigencia de estos principios bajo el sistema legal ecuatoriano está más allá de cualquier duda, siendo de aplicación obligatoria para toda la función judicial, a tal punto que la propia Constitución dispone que las leyes sancionen el retardo en la administración de justicia.

Con estos principios el sistema legal ecuatoriano ha decidido que las controversias civiles deben resolverse en el menor tiempo necesario y consumiendo la menor cantidad de recursos posibles (tanto del Estado como de las partes litigantes) – sin descuidar el cumplimiento de otras garantías del debido proceso. Sin embargo, aunque no “malgastar” estos recursos resulta de interés de todos los ecuatorianos, este principio resulta especialmente importante para individuos o comunidades en desventaja económica, que seguramente no poseerán los recursos necesarios para afrontar juicios si se les exigen gastos innecesarios y excesivos. Permitir la prolongación de un juicio con diligencias que no tendrán ninguna eficacia probatoria sería como abrir una puerta para la inmunidad de los económicamente poderosos, que podrían pretender prolongar el juicio de manera que éste se convierta en una competencia de posibilidades económicas, por lo que ante esta amenaza las garantías procesales y los principios establecidos en la Constitución juegan un papel muy importante.

De hecho, para las personas y comunidades de escasos recursos que generalmente representamos, los principios de economía, celeridad y eficacia procesal, son mucho más que frases vacías o simples declaraciones de aspiraciones a ser aplicadas cuando resulte conveniente. Los principios procesales son herramientas procesales fundamentales que aseguran el debido proceso y un efectivo acceso a la justicia ante los Tribunales del Ecuador.

Desde hace casi tres años, quienes comparecemos ante usted en calidad de amici curiae hemos venido siguiendo el desarrollo del caso Aguinda v. ChevronTexaco, y hemos podido constatar, como es de conocimiento de la Corte, que se trata de un caso monumental, y que continúa creciendo a un ritmo descontrolado sin que se sigan aportando elementos nuevos al caso. Así , hemos notado que:

  • El proceso ha llegado a superar las 100,000 fojas;
  • Gran parte de este volumen procesal contiene “evidencia” que se repite varias veces en los distintos informes periciales: nos consta que varios informes entregados por los peritos superan las 1500 hojas y contienen anexos que se repiten a lo largo del proceso;
  • La evidencia presentada durante las inspecciones también se ha vuelto repetitiva: la parte demandada defiende sus políticas ambientales de la época, que son las mismas en todos los sitios inspeccionados, y que no variaron durante todos los años en que operó en la Amazonía.

También hemos podido comprobar la existencia de varios esfuerzos realizados por la parte actora para impedir que el proceso se dilate innecesariamente, por ello inclusive ha presentado un escrito renunciado expresamente a la práctica de varias diligencias probatorias, las mismas que según lo afirma la parte actora no resultan necesarias pues su caso se encuentra probado. En efecto, mediante escrito presentado el 27 de enero de 2006, a las 17H10, y que consta a fojas 92.442, hasta la 92.444 del proceso la parte actora resolvió renunciar a la práctica de varias inspecciones en los campos Sacha y Shushufindi, diligencias que eran de su sólo interés por lo que fueron solicitadas exclusivamente por ellos, inclusive con oposición de la parte demandada.

Esta renuncia de la parte actora constituye un gesto que demuestra la confianza que tiene en la prueba ya practicada, y la consecuente aplicación de los principios procesales que llevarían a prescindir de más pruebas que redunden sobre hechos que ya han sido probados en el proceso. En criterio de la parte actora su caso se encuentra probado, y la práctica de nuevas diligencias no va a “probarlo más”, por lo que es innecesaria tal práctica. De hecho la parte actora considera que la realización de dichas diligencias (de su exclusivo interés probatorio) alargaría el proceso de manera innecesaria, por lo que renuncia expresamente a su derecho. Debemos recalcar Señor Presidente, que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 11 del Código Civil, cualquier persona puede renunciar a sus derechos siempre que dicha renuncia no se encuentre prohibida y afecte únicamente al interés personal de los renunciantes. La propia Corte Suprema, en relación con los medios de defensa, como lo es la práctica de la inspecciones judiciales en el presente caso, ha resuelto que es una renuncia que puede legalmente hacerse por tratarse de un derecho estrictamente personal” (Gaceta Judicial. Año LX. Serie VIII. No. 14. Pág. 1323)

Hemos podido constatar también otro hecho preocupante que guarda directa relación con la renuncia a la que nos hemos referido: la parte demandada, en respuesta a la renuncia de la parte actora, decidió solicitar de todas formas que se practiquen diligencias renunciadas, es decir, solicitó que se practiquen diligencias que fueron propuestas únicamente por los demandantes, y a las que en derecho se opuso y tachó de ilegales, como consta de foja 4697. Consideramos que esta maniobra de la parte demandada es ilegal y desleal, y lo único que pretende es extender el proceso. Al ritmo promedio que se ha mantenido en los últimos años, se podría suponer que la realización de estas inspecciones renunciadas podría llegar a tomar alrededor de 4 años más y costando varios cientos de miles de dólares adicionales, contradiciendo así todo posibilidad de hablar de economía y celeridad en el acceso a la justicia.

Consideramos que si los demandados tenían algún interés en estas pruebas debieron solicitarlas en el momento oportuno – en la etapa de prueba, o cuando menos no oponerse ni impugnarlas en su totalidad, como en efecto hicieron. El derecho a pedir la práctica de una prueba judicial nace del interés expresado oportunamente, y la parte demandada no sólo que no expresó interés en estas diligencias, sino que se opuso terminantemente a las mismas, por lo que su petición carece de fundamento toda vez que no hay derecho sin interés.

Nos preocupa sobre manera que esta práctica procesal de la demandada se convierta en una estrategia recurrente ante los tribunales del Ecuador: el sistema judicial ecuatoriano podría verse burlado por la superioridad económica de una de las partes. Ha llegado a nuestro conocimiento que en un juicio recientemente propuesto contra la OCP –que usted quizá conozca - los mismos abogados defensores de la demandada han asesorado a los nuevos demandados y les han aconsejado solicitar 92 inspecciones judiciales, lo que constituye una prueba irrefutable de la desleal intención con la que se pretende utilizar las instituciones procesales para eludir la justicia.

Sin embargo, en el caso que nos preocupa en esta ocasión, los abogados defensores de la demandada al parecer descubrieron esta “estrategia” tarde, por lo que no les fue posible hacer su propia solicitud exagerada de pruebas, sino que advirtiendo el beneficio que pudieran sacar de su ventaja económica sobre los actores (mediante la prolongación indebida del juicio), ahora pretenden ejercer un derecho personal de los demandantes al solicitar pruebas que previamente (cuando debieron pedirlas) tacharon de “ilegales” e “impertinentes”.

De la verdad de lo dicho es testigo usted Señor Presidente: la parte actora, confiando plenamente en la prueba incorporada al proceso, convencida de la impertinencia de nuevas inspecciones, y consciente de los principios de economía, celeridad, y eficacia procesal, ha decidido voluntariamente hacer una renuncia expresa de su derecho procesal personal de practicar diligencias judiciales de su exclusivo interés procesal; y la parte demandada solicitando que se evacuen todas esas mismas diligencias, a las que se opuso e impugnó cuando tuvo oportunidad de pedirlas, dejando más que claro que no tenía ningún interés en ellas.

Para explicar mejor nuestro argumento, debemos señalar que en materia civil los principios procesales pueden recibir una aplicación más especializada, atendiendo principalmente al hecho de que el procedimiento civil ecuatoriano se rige por el sistema dispositivo, y que en el sistema dispositivo, contrariamente al inquisitivo, las partes tienen el control sobre el aspecto probatorio del juicio[3], es decir que uno de los aspectos en los que se manifiesta el principio dispositivo es en la aportación de la prueba: las partes escogen las pruebas que les interese para probar sus afirmaciones. El juez sólo por excepción puede ordenar pruebas de oficio (118 CPC)[4].

En materia civil corresponde a quien afirma un hecho el probarlo, según lo dispuesto en el Art. 113 del Código de Procedimiento Civil, es decir, corresponde a cada parte procesal el demostrar sus afirmaciones. La forma y los medios probatorios que probarán lo dicho por cada parte son elegidos libremente por cada una de ellas, que los presentará en un escrito independiente que deberá ser entregado en el término respectivo. Posteriormente, siguiendo el sistema dispositivo, a las partes les compete el impulso del proceso, por lo que quien solicita cada prueba o diligencia tiene que pedir al juez también que la practique, es decir, quien solicitó oportunamente una prueba puede luego decidir si persiste en la evacuación de la misma. En este sentido, es claro que la parte que solicita oportunamente una prueba no está obligada a practicarla, ni el juez a ordenarla, sino en virtud de solicitud de quien la pidió en el momento procesal oportuno.

El sistema procesal garantiza a las partes el derecho a que se practiquen las pruebas que solicitaron oportunamente, pero este derecho se fundamenta en el interés procesal que demuestra cada parte en cada prueba, lo que se hace en el término de prueba, por lo que el derecho de una parte a pedir la práctica de una prueba nace del interés que ésta haya demostrado en el momento procesal oportuno. Sin este interés expresado oportunamente no hay derecho a pedir la práctica de pruebas. Sólo quien expresó oportunamente su interés procesal en una prueba tiene derecho a pedir que se practique, o puede, en su defecto, renunciar a su derecho, pues afecta únicamente a su interés.

Con respecto a la prueba judicial debemos anotar que solamente desde que ésta es legalmente practicada e incorporada pasa a pertenecer al proceso, por lo que ninguna parte puede alegar derechos ni beneficios sobre pruebas que no han sido practicadas ya que la prueba judicial no existe como tal en el proceso sino hasta que se incorpora al mismo, antes de esto sólo existe un pedido de prueba, que no es lo mismo que una prueba judicial. El derecho a solicitar la práctica de una prueba pedida le corresponde únicamente a la parte, o partes, que expresaron oportunamente su interés en dicha prueba, por lo que tampoco se puede alegar derecho sobre este pedido de prueba, porque este derecho se fundamenta en el interés procesal expresado oportunamente.

En nuestra calidad de profesionales conocedores del derecho nos alarma que aún a pesar de que estos principios procesales son garantizados de modo general a todos los juicios en el Ecuador, y a pesar también del tenor de la Ley y de lo dicho por la Corte Suprema en cuanto a la renuncia de los medios de defensa, no se acepte la renuncia de la parte actora a un derecho personal que responde solamente a su interés. Esto resulta aún más alarmante si se considera que no hay norma procesal alguna que prohíba tal renuncia, tantas veces vista en otros procesos judiciales, por lo que debemos recordarle además que tal renuncia sí es una práctica procesal legal y común para todos quienes ejercemos el derecho, pues en efecto existen muchos procesos judiciales, tanto civiles como penales, en donde no llegan a evacuarse todas las diligencias probatorias cuando existe el cúmulo probatorio necesario para demostrar la causa de la acción, algo que nunca ha sido puesta en duda o discusión por parte de Jueces y Magistrados nacionales e internacionales.

Llevar un proceso acorde con los principios de economía, celeridad y eficacia puede resultar difícil en ciertos casos – especialmente si existen constantes intentos de abusar de las instituciones procesales, pero en el caso que nos concierne no existen tales dificultades. Ante cualquier duda sobre la interpretación de los artículos del Código de Procedimiento Civil debemos acudir a los principios procesales, que se encuentran recogidos en la Constitución y desarrollados por la doctrina, y que, en palabras del tratadista Dr. Lino E. Palacio, constituyen instrumentos interpretativos de inestimable valor (Lino Palacio, 63).

A los firmantes nos preocupa que grupos económicos poderosos hayan descubierto un camino hacia la impunidad de hecho ante el sistema judicial ecuatoriano, mediante la falta de aplicación de ciertos principios procesales que les permitiría convertir cualquier disputa en un juicio multi millonario de varias décadas de duración.

En virtud de lo señalado, consideramos que lo adecuado sería que usted acepte la renuncia expresa realizada por la parte actora.

De ser necesario, cualquier notificación la recibiremos en la Secretaria de la Corte.


[1] Palacio, 63
[2] Vescovi, 58
[3] La aportación de la prueba es una de las manifestaciones del sistema dispositivo; otras son: iniciativa, disponibilidad del derecho material, impulso procesal, delimitación del thema decidendum y aportación de los hechos.
[4] 66 Lino Palacio

VIDEO INVESTIGATIVO
(en inglés)

CBS "60 MINUTES": AMAZON CRUDE

INFORMES INVESTIGATIVOS
(en inglés)

VANITY FAIR
JUNGLE LAW: POLITICS & POWER

NEW YORK TIMES
RAINFOREST JEKYLL & HYDE

ESTUDIO INVESTIGATIVO

LAS PALABRAS DE LA SELVA

VIDEO INFORMATIVO
(en inglés)

CHEVRON: THE REAL HUMAN STORY IN ECUADOR

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Decídalo usted. En su página web Texaco (Chevron en los EE.UU) promete dos cosas: conducir su negocio de manera ética y responsable, y respetar a las comunidades de los lugares donde se llevan a acabo sus operaciones.  Pero la defensa legal de Texaco en el histórico juicio por polución en la selva del Ecuador (“Juicio de Lago”) –cuyos daños pueden ascender a los miles de millones de dólares-  difícilmente podrá ser considerada como ética o acorde con los derechos humanos.

Denigrantes figuras de Texaco

Rodrigo PEREZ PALLARES

"En el mundo entero hay niños con cáncer"

Rodrigo PEREZ PALLARES

ABOGADO DE CHEVRON QUE FIRMÓ EL CONVENIO DE REMEDIACIÓN OBSERVADO POR LA CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO. MINIMIZANDO LA CRISIS DE SALUD PRODUCIDA POR TEXACO, DICE QUE "EN EL MUNDO ENTERO HAY NIÑOS CON CÁNCER".